lunes, 20 de septiembre de 2021

De cómo los avances en los derechos de las mujeres afganas van a una inminente destrucción

 

Ha transcurrido un poco más de un mes desde que los talibanes se hicieron con el control de Afganistán tras tomar la ciudad de Kabul luego de la retirada de las tropas estadounidenses. Desde entonces las denuncias oficiales y “no oficiales” de violaciones de derechos humanos, como era de esperarse, están a la orden del día. Unas son más atroces que otras; pero todas son al final: violaciones de derechos humanos.


Al respecto, las Naciones Unidas han dicho a través de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, que “siguen recibiendo reportes creíbles de graves violaciones del derecho internacional humanitario, y de abusos de los derechos humanos, que tienen lugar en muchas zonas bajo el control efectivo de los talibanes" que van desde "ejecuciones sumarias" a "restricciones a los derechos de las mujeres", "reclutamiento de niños soldados”, "represión de las protestas pacíficas y de la expresión de la disidencia”,  y “a las mujeres se les ha limitado su derecho a circular libremente y a las niñas, el de asistir a la escuela”.


Ahora bien, en esta oportunidad nos referiremos al caso de las mujeres, quienes de entrada han llevado la peor parte en esta situación. Con el pronunciamiento de la ONU, claramente vemos que están en riesgo todos los avances que se venían logrando durante más de diez años en la lucha por la igualdad entre las mujeres y los hombres, las cuales están recogidas en el tercer Informe periódico del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de fecha 18 de febrero de 2020.


En dicho documento se destacan como aspectos positivos el haberse establecido en las leyes locales disposiciones relativas a los crímenes de lesa humanidad, genocidio y de guerra y que tipifica como delito la violación, la trata de personas con fines de explotación sexual y a efectos de explotación laboral, la práctica del bacha bazi (explotación y abusos sexuales de niños); haberse impuesto la prohibición de pruebas de virginidad; la derogación de exenciones penales a los autores de delitos contra el honor; reservar a mujeres un 30% de los escaños de la Cámara de Representantes del Pueblo y un 25% de los escaños de los consejos provinciales y de distrito; la aprobación de políticas relativas a la educación de las niñas; la creación del Ministerio de asuntos de la mujer; las medidas para abordar la discriminación contra las niñas en la educación; la estrategia de salud reproductiva, materna, neonatal e infantil; la estrategia y plan de acción nacional para la eliminación de la violencia contra la mujer; la estrategia de género para las instituciones de enseñanza superior, en 2016; Estrategia nacional relativa a las campesinas; y la declaración sobre escuelas seguras, en la que se reconoce que se han atacado escuelas y universidades para impedir a las niñas acceder a la educación.


Cabe destacar que el Estado de Afganistán ratificó en fecha 24 de enero de 1983 el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales el cual establece el obligatorio cumplimiento de sus disposiciones a todas las autoridades de los poderes legislativo, Gobierno, judicial, fiscalía y cualquier otra rama de los poderes públicos, independientemente de los sujetos individuales o colectivos que detenten el poder, asuman el Gobierno, controlen las armas y el territorio.    


De esta manera, los hechos denunciados en Afganistán contra las mujeres son contrarios a los derechos consagrados en el citado instrumento normativo los cuales regulan en el artículo 2 la garantía de no discriminación por razones de sexo y el artículo 3 la garantía de igualdad entre hombre y mujer. 


Las obligaciones establecidas en ambos artículos, deben aplicarse de manera concatenada porque además de que se refuerzan mutuamente, permiten la aplicación del resto de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en el pacto, tal como ha quedado claramente establecido por el Comité DESC de la ONU en el Comentario General No 16.


Por tales motivos, Afganistán sigue comprometida también en lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres a lo siguiente: 


  • Garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido u aceptado y a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de este derecho de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6.
  • Reconocer el derecho de toda persona a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y garantizar en particular un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor de conformidad con el apartado a) del artículo 7.
  • Garantizar el derecho de toda persona a formar sindicatos y afiliarse al de su elección de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 8 del Pacto.
  • Reconocer el derecho de toda persona a la protección social y, en particular, a la seguridad social y a la igualdad de acceso a los servicios sociales de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 8.
  • Reconocer la necesidad de conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posibles y que el matrimonio deba contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges de conformidad con el apartado 1) del artículo 10.
  • Reconocer el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, lo que incluye una vivienda adecuada; alimentación adecuada; propiedad, usufructo u otra forma de intervención sobre la vivienda, la tierra y los bienes de conformidad con el artículo 11.
  • Tomar medidas para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; acceso a los servicios de salud pública; 
  • Reconocer el derecho de toda persona a la educación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13.
  • Reconocer el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a disfrutar de los beneficios del progreso científico. 


El desconocimiento de todas estas obligaciones internacionales y evidente intención de hacer nugatorio el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, luego de los avances logrados en Afganistán antes de que los talibanes se hicieran del poder, es un lamentable retroceso que la historia de la humanidad le cobrara a las naciones y en especial a los órganos de la ONU si se mantienen inertes y no consideran esta problemática como una amenaza a la seguridad internacional. 

martes, 24 de agosto de 2021

A propósito de Afganistán, el siglo XXI tiene que ser el siglo de la mujer

 

Históricamente el género masculino estaba relacionado con la fortaleza, la razón, y en general con la autoridad. En cambio las cualidades asociadas al género femenino, estaban relacionadas con la debilidad, la sensibilidad, la predisposición al cuidado, y en general a la condición de dominación.


Esta referencia histórica quedó ya superada y en consecuencia se reconoce la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de todos los derechos humanos tanto por el derecho internacional como por el derecho en los siguientes instrumentos: a) el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) el párrafo 3 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas; c) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y d) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  


A propósito de los recientes acontecimientos en Afganistán donde los talibanes se hicieron con la cuidada de Kabul lo que ha originado la huida de miles de ciudadanos y donde la mujer es blanco de un sin fin de violaciones de derechos como el de la educación, trabajo, y acciones tan rutinarias como manejar, no podemos ni mucho menos debemos permitir el retroceso en materia de los derechos de los pueblos. 



El derecho a la igualdad es el fruto de muchas luchas y de un esfuerzo mancomunado de años que involucra a varias naciones. Vaya un merecido reconocimiento a las mujeres de Afganistán y a todas las mujeres del mundo que todos los días protestan, denuncian, luchan y no descansan  para que se les respeten sus derechos.


Ahora bien, recordemos que el instrumento fundamental de todo el sistema de las Naciones Unidas que aborda de forma especifica el problema de la discriminación de la mujer por razones de género, es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, la cual impone a los Estados seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; así como también la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; y reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer ya sea por el Estado o por actores privados. 


Para tal fin, los Estados deberán tomar las medidas políticas administrativas, legislativas y judiciales para garantizar ese derecho de las mujeres en general, y en particular, contra las mujeres de determinados grupos vulnerables. 


Adicionalmente, otros instrumentos internacionales como: La Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, contienen disposiciones explícitas que garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre en el goce de los derechos que allí se consagran, mientras que otros tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se basan implícitamente en el concepto de no discriminación por motivos de sexo o género. 


Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) número 100 (1951) relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, número 111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y número 156 (1981) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, la Declaración y Programa de Acción de Viena, el Programa de Acción de El Cairo y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, también contribuyen a establecer un régimen jurídico internacional que consagra la igualdad entre la mujer y el hombre y la no discriminación. 


De manera similar, las obligaciones asumidas por los Estados en el contexto de los sistemas regionales de derechos humanos son complementarias del marco universal de derechos humanos.  


De esta manera se concluye que, existe todo un marco jurídico de protección a la mujer, el cual se ha visto reforzado por las recomendaciones número 19 (violencia contra la mujer); 25 (medidas provisionales de carácter temporal para la eliminación de las formas de discriminación); 28 (Obligaciones Básicas de los Estados) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas.


Por tales razones tal como lo afirmó el 27 de febrero de 2020 el Secretario General de las Naciones, Antonio Guterres, “la inequidad de género en el siglo XXI es una estupidez” por lo que “el siglo XXI debe ser el siglo de la igualdad de la mujer”.

martes, 10 de agosto de 2021

Torturas, violaciones y hasta mendigar agua son las situaciones que enfrentan los migrantes

 

Actos brutales e inhumanos son el factor común en las crisis de migrantes y refugiados que ocurre actualmente en el mundo. 


Antes de entrar en materia, hagamos un breve repaso de la situación en Siria, Libia, Triángulo norte y Venezuela. 


En Siria hay aproximadamente dos millones de desplazados internos; 5.6 millones de refugiados sirios en todo el mundo; mientras que 13 millones de personas necesitan ayuda humanitaria en el país. A ocho años del inicio de este desastroso conflicto, la violencia no ha llegado a su fin. 


En cuanto a Libia tenemos que más de cien mil personas cada año intentan cruzar el mediterráneo. Existen unos 56 mil refugiados y solicitantes de asilo registrados en Libia; 170 mil desplazados internos en dicho país; y cinco mil refugiados y migrantes en centros de detención. La migración de personas desplazadas del continente africano hacia Europa a través del mar mediterráneo ha desencadenado una crisis humanitaria que ha empeorado con los años debido a las guerras y la mala situación económica de algunos países en África. 


La situación del Triángulo norte da cuenta que el flujo migratorio de Centroamérica hacia los Estados Unidos es muy significativo porque más de tres millones de personas viven en situación migratoria irregular (23% del Salvador, 8% de Honduras, 6 % de Guatemala). Se calcula que cada año más de 300 mil ciudadanos de estos países comienzan su viaje hacia EEUU.  


Sobre Venezuela podemos decir que cerca de seis millones de personas han salido del país; de esta cifra,  aproximadamente un millón ha realizado algún trámite de asilo, casi 2.5 millones ha hecho alguna otra gestión  de regulación migratoria complementaria; mientras que más de 2.5 millones está en situación irregular.  


En todos estos casos hay un denominador común: durante sus desplazamientos se cometen actos de brutalidad e inhumanidad provenientes de traficantes, contrabandistas, milicias, y en algunos casos, de parte de funcionarios del Estado. 


Los peligros que enfrentan los migrantes incluyen matanzas aleatorias, violencia sexual, tortura, trabajo forzado y golpizas, ello sin contar la falta de acceso a servicios esenciales para la subsistencia como cobijo, resguardo, alimentos, agua, saneamiento, medicinas y atención médica.  


Los crímenes contra migrantes suelen quedar impunes y se estima que sólo el 1% de los delitos cometidos contra ellos termina en una sentencia. 


Ante esta lamentable, triste y reprochable realidad la comunidad internacional debe reaccionar contra los Estados en cuyos territorios se comentan estos abusos y atrocidades ya que los mismos se han institucionalizado y no son únicamente responsables los Estados de origen en donde se conculcaron sus derechos humanos, sino también los Estados de tránsito y recepción, razón por cual se requiere de una respuesta inmediata coherente, contundente de rechazo y desagravio hacia los Estados que no cumplen con los estándares de protección internacional de derechos humanos en las situaciones críticas antes descritas por las que atraviesan los migrantes. 

martes, 3 de agosto de 2021

La Jurisdicción Universal y sus problemas más comunes

 

La Jurisdicción Universal es producto de la combinación de fuentes de derecho internacional y nacional como la costumbre internacional, los convenios internacionales y las leyes penales locales, así como la práctica de los Tribunales Ad Hoc, como el de Nuremberg, o la ex Yugoslavia, la actuación de otros tribunales locales como el de Bélgica, Cámara de los Lores, y finalmente las Cortes Internacionales como la Corte Penal Internacional, y la Corte Internacional de Justicia, las cuales han dado lugar a varias acepciones, interpretación, enfoques o concepciones del significado de la Jurisdicción Universal. 


Ahora bien, este concepto de Jurisdicción Universal que se erige sobre la obligación inderogable de los Estados de “aut dedere aut judicare”, es decir, procesar o extraditar a aquellos acusados, procesados o condenados por crímenes abominables, para frenar, prevenir y castigar, cuando sea procedente; presenta una serie de problemas y dificultades que hacen imposible su efectiva aplicación.   


Vale citar como ejemplo el “Warrant Case” donde Abdoulaye Yerodia Ndombasi, Ministro de Relaciones Exteriores y ex Vicepresidente de la República del Congo, fue acusado por alentar públicamente en 1998 a la población congoleña a matar a los miembros de un alzamiento contra el Gobierno, por este hecho el 11 de abril del año 2000 Bélgica emitió una orden internacional de detención contra Yerodia.


Vale destacar que en la legislación penal de Bélgica existían un conjunto de normas sobre el ejercicio extenso de la jurisdicción universal sobre crímenes cometidos contra los derechos humanos cometidos en cualquier otro país, las cuales autorizaban a los tribunales belgas a conocer casos de crímenes de guerra (internos e internacionales), crímenes contra la humanidad y genocidio cometidos por ciudadanos que no fueran belgas, aún fuera del territorio de Bélgica, incluso contra ciudadanos que no fueran belgas, sin la presencia del acusado en Bélgica. 


El Gobierno del Congo respondió con una demanda contra Bélgica ante la Corte Internacional de Justicia aduciendo que este país no tenia jurisdicción y que Yerodia además gozaba de inmunidad diplomática como Ministro de Relaciones Exteriores, para quien pedía medidas cautelares de protección. 


Lo cierto es que el 08 de diciembre del año 2000, la Corte Internacional de Justicia emitió un dictamen denegando la solicitud de medidas cautelares presentada por el Congo pero a su vez, también rechazó por unanimidad la solicitud de Bélgica para que el caso fuera removido de la agenda y se dejara sin efecto la inmunidad alegada, la cual le había impedido materializar a Bélgica la detención ordenada.  El 19 de febrero de 2019 Yerodia falleció a la edad de 86 años, y nunca se pudo ejecutar la orden de detención emitida contra él por el genocidio contra un grupo importante de población Tucsi, lo cual ha significado uno de los golpes más duros a la jurisdicción universal.  


De esta manera queda en evidencia que los problemas más comunes que afronta la aplicación de la jurisdicción universal son los siguientes:


  • Las leyes adoptadas por algunos Estados que contienen el principio de jurisdicción universal, no toman en cuenta el mínimo de obligaciones internacionales y se han reservado un considerable grado discreción de jurisdicción universal con respecto a delitos que no se encuentran cubiertos, ni considerados como tales por ningún instrumento internacional. 
  • La incongruencia entre el concepto de inmunidad de procedimiento establecida en la Convención de Viena, frente a la obligación de los Estados de estar subordinados a los reclamos jurisdiccionales de otros Estados que buscan ejercitar su jurisdicción penal cuando dichos reclamos se encuentran fundados en intereses de mayor peso y se busca ejercerlos en forma efectiva y de buena fe. 
  • A pesar de que se entiende que la Jurisdicción Universal también incluye la piratería, esclavitud y sus  prácticas, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y algunos crímenes de terrorismo internacional, el derecho internacional consuetudinario no ha resuelto todavía el problema de si requiere la existencia del nexo causal con el Estado que la aplica, tal como la presencia del acusado en su territorio. 
  • La ausencia de una codificación especializada que regule la jurisdicción universal. 
  • El reconocimiento de la jurisdicción universal en el derecho internacional consuetudinario sólo en los casos de los delitos más graves.
  • La indiferencia de los Estados para clarificar todos los problemas, incongruencias y vacíos antes referidos. 


Si no se resuelven estos problemas a través de un plan de acción unívoco en el ámbito internacional a través de las Cortes Internacionales, los Tribunales Ad-Hoc, los órganos convencionales y no convencionales de tratados de la Organización de Naciones Unidas (ONU), entre otros, el cual haga prevalecer la lucha contra la impunidad por encima de las inmunidades, nunca estaremos en presencia de una verdadera Jurisdicción Universal. 



jueves, 22 de julio de 2021

Delitos de lesa humanidad, ¿Cuándo se cometen?

 


Los Derechos Humanos están consagrados y protegidos en innumerables instrumentos internacionales que tienen su origen en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; la Declaración Americana de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; entre otros.


Aún y cuando los “delitos de lesa humanidad” constituyen una flagrante violación a los derechos humanos, consagrados en los instrumentos antes mencionados, no todas las violaciones a los DDHH son consideradas “delitos de lesa humanidad”, ¿la razón?, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, documento constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI), se consideran como tal: i) el asesinato; ii) el exterminio; iii) la esclavitud; iv) la deportación o traslado forzoso de la población; v) la encarcelación o privación grave de la libertad en violación a normas internacionales.


También, la violación, esclavitud forzada, prostitución, embrazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales comparables; vii) la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de género y otros motivos universalmente inaceptables; viii) la desaparición forzada de personas; ix) el crimen de Apartheid; y x) otros actos inhumanos  de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.


Ahora bien, para que todos estos actos sean considerados como crímenes de lesa humanidad, los mismos tendrían que ser cometidos como parte de un “ataque generalizado y sistemático contra una población civil y bajo el conocimiento de sus fines por parte de quienes están implicados”. 

 

En este sentido, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, estableció claramente lo siguiente al referirse a los “delitos de lesa humanidad”:


  • Por “ataque” debe entenderse cualquier acto de violencia sea armada o no armada.
  • Por “naturaleza generalizada” debe entenderse que tiene que estar involucrado un número importante de personas, provocado por un acto de magnitud o acumulación de varios actos inhumanos.
  • Por “Sistemático” debe entenderse como no casual, sino organizado con un objetivo político, a gran escala, de naturaleza repetida, mediante la utilización de recursos públicos, privados, militares de gran escala, con involucramiento de altos funcionarios público o militares, con la finalidad de perseguir, destruir, y debilitar a una comunidad.
  • Contra una “población civil”, se entiende que es contra ciudadanos de una comunidad civilmente organizada.


Basados en estos cuatro puntos, en la doctrina se han considerado como características esenciales de los crímenes de lesa humanidad, la ausencia de conexión con un conflicto armado; el carácter sistemático y generalizado contra una población civil; la inexistencia de elementos discriminatorios; y el conocimiento de los ataques y su dimensión por parte de los responsables implicados.


Hoy ante la CPI, se procesa el caso del ex Presidente sudanés, Omar el Bashir, a quien se imputa haber organizado personalmente una campaña de exterminio premeditado de tres tribus de agricultores -fur, masalit y zaghawa- en la que perecieron al menos 35.000 personas, valiéndose de las fuerzas armadas y de las milicias paramilitares, lo cual dio lugar a que 2,5 millones de civiles se vieran obligados a huir y permanecer en campos de refugiados sujetos a un régimen de violaciones, hambre y terror, en lo que se ha calificado como un genocidio sin cámaras de gas, sin balas ni machetes, sino por desgaste.  


Diez años después de emitirse la primera orden de arresto contra el ex mandatario de Sudán, en 2009, ha llegado el momento de que Al Bashir sea entregado de inmediato a la CPI para que se siga el debido proceso y se haga justicia.


De esta manera, la Corte Penal Internacional, hoy en deuda con la humanidad, impondría un castigo ejemplarizante y un mensaje contundente en su lucha contra la impunidad, para todos los autócratas, dictadores y funcionarios que cometen a diario delitos de lesa humanidad, como los que hoy se viven en Cuba, Nicaragua, y Venezuela en los cuales también debe hacerse justicia.



viernes, 16 de julio de 2021

Lucha contra la impunidad en materia de DDHH

 

La obligación del Estado de investigar, procesar y castigar ciertas violaciones de derechos humanos, es el núcleo esencial de la lucha contra impunidad. 


Los fundamentos legales de esta obligación los encontramos en: i) Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (art. 7); ii) Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8); iii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2 y 14); iii) La Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 1, 8 y 25); iv) El Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 7.2 y 13); iv) La Carta Africana de Derechos Humanos (art. 1 y 7); v) Los Convenios Internacionales especializados sobre protección de derechos humanos; vi) Los Instrumentos Internacionales adoptados en el seno de las Naciones Unidas (ONU) como el Estatuto de Roma; viii) y las Observaciones Generales e Informes (generales o particulares), dictados por los órganos de la ONU. 


De esta manera observamos que los fundamentos de estas obligaciones proceden de los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario y el derecho internacional consuetudinario. Ahora bien, aún cuando no todos los tratados contienen cláusulas sobre la obligación de investigar, juzgar y sancionar por parte los Estados, la jurisprudencia y doctrina internacional de los órganos de los tratados ha considerado que esta obligación deriva del “deber de garantía” consagrado tanto en esos tratados como en los principios generales del derecho. 


El objetivo es lograr garantizar a las víctimas recursos eficaces, reparaciones por los perjuicios sufridos, el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones. 


Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a la protección de derechos relacionados con el derecho a la vida e integridad personal por violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno, al derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario, tales como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares, violencia sexual, ejecuciones sumarias y arbitraria, desapariciones forzadas, exterminio, esclavitud, deportación forzada, y persecución, así como también aquellos delitos que formen parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población en general o una parte de ella como los delitos de lesa humanidad indicados en el literal,  genocidio; crímenes de guerra; exterminio y agresión.  


Por estas razones, los Estados quedan sujetos a responsabilidad internacional cuando sus órganos de justicia no investigan, procesan, ni castigan a los responsables de las violaciones de derechos humanos contra sus ciudadanos. 

miércoles, 30 de junio de 2021

¿Debe ser obligatoria la vacuna contra el COVID-19?

 


En un gran debate que ha originado protestas, demandas, despidos y hasta juicios, se ha convertido la aplicación de la vacuna contra el COVID-19, pues hay quienes sostienen que la misma debe ser obligatoria, y hay quienes dicen que no. 


Para quienes defienden la postura de que la vacuna debe ser obligatoria, tenemos que efectivamente para algunos podría considerarse así conforme a lo previsto en la Convencion Americana de Derechos Humanos que establece que el Estado debe respetar, proteger y garantizar: a) el derecho a la salud (art. 26); b) el derecho a la vida (art. 4); y c) el derecho a la integridad personal (art. 5), todos en relación con los art. 26 y 1.1 de la citada Convención.  


En cuanto al ámbito laboral se refiere, este criterio se fundamenta en las obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral previstas en el Convenio No. 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre seguridad y salud de los trabajadores, que establece obligaciones para el Estado y los empleadores de aplicar políticas de salud y seguridad que garanticen al trabajador un ambiente laboral sano, adecuado y propicio, con condiciones de seguridad, salud, y bienestar idóneo. 


En el contexto de la pandemia de la COVID-19, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha expresado que la vacuna es: “(…) una de las medidas más costoefectivas (sic) para controlar la pandemia por COVID-19 y disminuir los impactos en la salud, la economía y la sociedad (…)”, toda vez que la vacuna “(…) creará inmunidad sin los efectos nocivos asociados a la COVID-19. Permitir que la enfermedad se extienda hasta alcanzar la inmunidad colectiva o de grupo podría causar millones de muertes y que más personas vivan con los efectos a largo plazo del virus”.


Con base a lo anterior, concluyen quienes defienden este criterio que: (i) el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, y (ii) siendo así, el derecho a la vida prevalece por encima del mismo derecho a la libertad de conciencia del individuo; con mayor razón lo haría cuando lo que medie sea un interés colectivo como sería en este caso la vacuna contra la COVID-19 que cumpliría con el mismo supuesto hecho del caso analizado, es decir, la inexistencia de un “tratamiento alternativo” tan eficiente como la vacuna.


Ahora bien, en contraste a lo anterior, existe otra postura con contundentes argumentos, según la cual la vacuna contra el COVID-19 no debe ser obligatoria; encontramos que, obligar a un ciudadano a aplicarse cualquier vacuna es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación previsto la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art.7), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 26) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24), entre otros.


En lo referente al tema laboral podemos decir que, condicionar la contratación de un aspirante o la permanencia en el empleo de un trabajador a la aplicación de la vacuna, sin tomar en consideración aspectos como su capacidad, cualidad y aptitud para desarrollar las funciones inherentes al cargo, constituye un acto manifiestamente discriminatorio que viola el Convenio No. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que exige a los empleadores aplicar criterios de igualdad y equidad en la selección, capacitación, ascenso, estabilidad laboral, formación profesional y remuneración de los trabajadores.  


Se considera una práctica discriminatoria porque atenta contra la libertad de trabajo, entendida ésta no sólo como el derecho que tiene la persona, a escoger el tipo de ocupación u oficio que mejor le convenga, sino también, por el derecho que tiene a que, una vez elegida esta ocupación u oficio su actividad no pueda estar sujeta a otras restricciones que las establecidas en la Ley. En la misma orientación, constituye una violación al derecho a la intimidad de las personas y sus familias ya que no puede haber  ningún tipo injerencias en su vida privada, lo cual en el ámbito laboral implica que se deben tomar medidas para proteger esa intimidad y procurar que la vigilancia de su salud no sea utilizada con fines discriminatorios. 


Por último, existen diversos factores que pueden incidir de forma determinante en la voluntad de las personas para acceder o no a la aplicación de la vacuna, como por ejemplo: (i) patologías o condiciones médicas preexistentes que imposibiliten la vacunación o generen mayores riesgos para la salud, (ii) diversos puntos de vista religiosos y culturales, (iii) capacidad económica para adquirirla en caso de que ésta no sea distribuida de forma gratuita por el Estado, y (iv) desconfianza en las vacunas y sus posibles consecuencias o efectos secundarios. 


La Organización Mundial de la Salud (OMS) se ha pronunciado indicando que “la vacuna no debe ser obligatoria (…), las personas deben tener a su disponibilidad toda la información sobre las vacunas para protegerse del COVID-19 y tener la libertad de tomar una decisión sobre inmunizarse o no, a menos que se encuentren en circunstancias muy específicas (…), las regulaciones dependerán de cada país, pero la posición de la OMS es que la estrategia de informar al público es la que funciona mejor”.


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