martes, 30 de noviembre de 2021

Eliminación de las FARC de la lista de terroristas, y su impacto en Venezuela

 


El martes 30 de noviembre de 2021 es un día histórico para Latinoamérica y especialmente para Colombia luego de que el Gobierno del Presidente estadounidense, Joe Biden, revocó la designación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) como Organización Terrorista Extranjera (FTO), tras haber sido incluidas desde 1997.


Esta decisión representa un cambio importante en la política de línea dura del Gobierno de los EEUU en los asuntos de Cuba, Venezuela y Nicaragua ya que se conoce públicamente la simpatía ideológica de estos regímenes con estas organizaciones irregulares, y además está claramente evidenciado que en sus territorios, como ocurre especialmente en Venezuela, las fracciones disidentes de estas organizaciones ejercen control de territorios, reclutan integrantes para formar sus filas, trafican armas,  trafican drogas, incurren en lavado de dinero, explotan la minería ilícita, secuestran, extorsionan, asesinan y practican ejecuciones extrajudiciales, entre otras actividades ilícitas, las cuales se realizan con complicidad,  aquiescencia o consentimiento, de las autoridades del Estado.


Cabe recordar que las FARC son consideradas la guerrilla más poderosa de América Latina, pues para cuando firmaron el Acuerdo de Paz con el gobierno de Colombia en 2016 presidido por Juan Manuel Santos, contaba con 13.000 combatientes y más de 260.000 muertos; además de millones de desplazados. 


Ahora bien, en Venezuela con la creación de “Arco Minero del Orinoco” estas organizaciones irregulares participan en la extracción indiscriminada de 12 millones de hectáreas de oro, diamantes, coltán y otros minerales.


Esta acción además estar causando el más irreversible daño ecológico que se haya podido conocer en la historia humanidad, promueve y alienta a que se cometen diariamente violaciones de derechos humanos tales como: a) El derecho a la igualdad y no discriminación al perseguir a los aborígenes de esas tierras para excluir a las comunidades indígenas de su participación; b) El derecho a la vida e integridad personal de los integrantes de las comunidades indígenas y demás ciudadanos, por las muertes y asesinatos cometidos a los habitantes de esos sectores por los integrantes de grupos irregulares, los enfrentamientos armados por la lucha de territorios, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y los tratos crueles e inhumanos en su batalla por mantener el poder y control de la actividad minera; c) El derecho a la protección y garantía judicial dada la negligencia y complicidad de las fuerzas de seguridad policial y militar en imponer el orden, aunado a la ineficacia de las autoridades judiciales y fiscalías de procesar, castigar y condenar a los autores de estos delitos, en su mayoría cometidos por miembros de organizaciones irregulares; d) El derecho a un medio ambiente sano por las repercusiones de dicha actividad en el ecosistema que generan la contaminación de suelos, agua y aire con incidencia directa en la vida y salud de las personas; y e) El derecho de propiedad colectiva de las poblaciones indígenas al haber sido despojadas y obligadas a desplazarse de manera forzada de sus territorios ancestrales.  


Por tales motivos, existen razones más que evidentes para seguir considerando estas organizaciones como criminales y terroristas, haciendo inexplicable y jurídicamente inaceptable, su exclusión de la lista de la Organización Terrorista Extranjera, mas aún cuando se ha publicado según un informe del Instituto Kroc, que para el año 2020 sólo se había materializado el 28% de los compromisos asumidos en el Acuerdo de Paz y no obstante haberse logrado avances en la Jurisdicción de Paz, las luchas internas entre organizaciones alientan un clima violencia, las fracciones disidentes de las FARC y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) se han declarado rebeldes frente al Acuerdo de Paz en Colombia y continúan cometiendo actos delictivos, manteniéndose de esta forma al margen de las leyes locales, los acuerdos o tratados internacionales y las normas de protección internacional de los derechos humanos.  


martes, 16 de noviembre de 2021

Nicaragua y Venezuela; ejemplos recurrentes de ausencia de garantías electorales

 


Los medios de comunicación y las redes sociales han estado colmados de pronunciamientos públicos acerca de la denuncia de fraude en las recientes elecciones presidenciales en Nicaragua y la ausencia de garantías en las elecciones de Venezuela. 


Estos pronunciamientos por parte de organismos internacionales como la Organización de Estados Americanos (OEA), algunos Jefes de Estado y de gobierno, líderes de organizaciones políticas, Organizaciones No Gubernamentales, destacados juristas, periodistas y expertos en materia electoral, entre otros, tienen como presupuesto que estas elecciones “no son libres, justas, transparentes y no tienen legitimidad”.


El significado y alcance del derecho a elegir y ser elegido concebido en el sistema universal de protección de los derechos humanos, específicamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 21); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 25); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 23), en términos generales coinciden en reconocerlo y ampararlo en: a) el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos; b) el derecho a votar y a ser elegido en elecciones periódicas y auténticas mediante el voto universal e igual y secreto, y el derecho a tener acceso a la función pública en condiciones de igualdad. 


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que los derechos políticos, consagrados en diversos instrumentos internacionales, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”  porque “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política” la cual “puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa”.  


Así mismo “la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”.


Históricamente la labor de la ONU, la OEA, la Unión Europea y demás observadores internacionales ha sido supervisar el proceso de elecciones desde los preparativos de preelección y período de campaña; la administración electoral; el registro de votantes; educación del votante e información; los medios de comunicación; el voto; el recuento; los resultados y la continuación, entre otros.


Ahora bien, esta supervisión no se puede ejercer solamente el día de la jornada de votación; requiere de una actividad integral, con apoyo especializado y conocimiento del contexto que vive cada país, sobre todo en los casos de democracias frágiles como: Nicaragua y Venezuela, en los cuales diversos informes de la OEA, la CIDH muestran un patrón generalizado de violaciones recurrentes a los derechos de participación política a través de la actuación de los órganos y funcionarios del Estado cuyas manifestaciones más comunes son: la inhabilitación de partidos políticos y candidatos sin la existencia de un procedimiento judicial que les garantice el acceso a la justicia y las garantías judiciales efectivas; la persecución y criminalización de la disidencia; las acciones y omisiones en la actualización de los registros electorales; la coacción directa o indirecta a los ciudadanos para forzar su inclinación al voto; el ventajísmo publicitario a favor de los candidatos oficialistas o pro oficialistas; la ausencia de reglas claras en el financiamiento de campañas electorales, la limitación a la libertad de expresión e información durante los procesos, las vías de hecho para impedir la libre movilización de los ciudadanos, representantes de mesa y funcionarios del sistema electoral, así como las encaminadas a destruir, desaparecer y alterar el material electoral y los resultados de la votación; la ausencia de independencia e imparcialidad del organismo electoral, el control de los sistemas automatizados o semi automatizados de los procesos de votación, escrutinio y totalización; y las acciones encaminadas a promover la migración forzada de sus ciudadanos, así como también aquellas dirigidas a que los ciudadanos fuera de su territorio no puedan ejercer el derecho al voto, entre otras acciones.   


Es así como el adecuado ejercicio del derecho a elegir y ser elegido resulta estrechamente vinculado con el respeto y la vigencia del derecho a la libertad de expresión, información e investigación; a las garantías judiciales; el derecho de reunión; a la libertad de asociación, y el derecho a la protección judicial, los cuales claramente como quedó demostrado están siendo conculcados de manera recurrente por parte de estos Estados. 


La llamada democracia participativa “es condición indispensable para la estabilidad, paz y el desarrollo de la región” (Preámbulo de la Carta de la OEA) porque “Los pueblos de las Américas tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla” (Carta Democrática Interamericana 2001).  






lunes, 1 de noviembre de 2021

La trascendencia de la visita del Fiscal de la CPI a Venezuela


Sin precedentes. Así es la visita del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Karim Khan, a Venezuela porque la realidad sobre la sistemática violación de derechos humanos en el país supera cualquier maquillaje, pintura de cárceles, o intento de ocultar la situación reseñada y denunciada en varias oportunidades por la Alta Comisionada de DDHH de la Organización de Naciones Unidas (ONU), Michelle Bachelet. 

Lo paradójico de esta visita de tres días del Fiscal es que mientras en Colombia fue anunciada por su canciller a través de su cuenta de Twiter como un “día histórico la decisión de cerrar el examen preliminar sobre la situación de Colombia luego de 17 años”; en Venezuela también es histórica porque el señor Khan demostrará que el ejercicio de sus actuaciones se rige por los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y respeto a la ley si realiza o no diligencias encaminadas a verificar los hechos documentados en el Informe de los comités sobre torturas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de denuncias sobre los mismo hechos, el Informe sobre las audiencias especiales celebradas en la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre actos de violaciones graves de derechos humanos, los Informes anuales sobre Venezuela emitidos por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros.  


Ahora bien, es importante tener en cuenta que aún cuando los “delitos de lesa humanidad” constituyen una flagrante violación a los derechos humanos, no todas las violaciones a los derechos humanos constituyen “delitos de lesa humanidad”, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, documento constitutivo de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de junio de 1998, se consideran como tal: i) El asesinato; ii) El exterminio; iii) La esclavitud; iv) La deportación o traslado forzoso de la población; v) La encarcelación o privación grave de la libertad en violación a normas internacionales; vi) La violación, esclavitud forzada, prostitución, embrazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales comparables; vii) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de genero y otros motivos universalmente inaceptables; viii) La desaparición forzada de personas; ix) El crimen de Apartheid; y x) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.


Para que todos estos actos sean considerados como crímenes de lesa humanidad, deben ser cometidos como parte de un “ataque generalizado y sistemático contra una población civil y bajo el conocimiento de sus fines por parte de quienes están implicados”. 


Vale la pena destacar que en el procesamiento de estos delitos la Fiscalía de la CPI tiene en principio asignada la competencia de instruir los expedientes llevando a cabo las diligencias necesarias en el análisis de las denuncias y demás situaciones incriminantes o eximentes que lo lleven a la convicción de iniciar o no una investigación que determine si se ha cometido algunos de los delitos antes mencionados que son competencia de la Corte. Así mismo en función de lo anterior, si se determina que existen motivos razonables para iniciar esta investigación tiene asignada la competencia de ser el titular de la acción penal. Por tal motivo, no es  la Fiscalía de la CPI quien se encarga de enjuiciar y condenar a los responsables de los delitos de lesa humanidad, ya que esta competencia corresponde a la Corte Penal Internacional tal como está claramente establecido en el Estatuto de Roma.


Sin embargo, a los efectos de la importancia de la visita del fiscal de la CPI a Venezuela, es necesario e importante indicar que el fiscal conoce suficientemente el contenido del Informe publicado por la CPI el pasado 15 agosto en el cual la anterior fiscal concluyó queexiste una base razonable para creer que se han cometido crímenes de lesa humanidad, particularmente en el contexto de la detención, en Venezuela desde al menos abril de 2017” y que el requisito de complementariedad se ha cumplido. De esta manera, no será objeto de esta visita tratar lo relativo a la defensa sobre el principio de complementariedad porque ha quedado confirmado que la CPI tiene la jurisdicción para actuar porque la justicia venezolana en el plano nacional no ha cumplido con la obligación  de investigar, procesar y condenar a los presuntos autores de esos delitos. 


Adicionalmente, es importante que el Fiscal ratifique y posteriormente valide el comportamiento del Estado en su obligación prevista en el Estatuto de Roma de cooperar plenamente con la Corte en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes internacionales de su competencia que en este caso está llevando a cabo sobre Venezuela, en todo lo relativo a la entrega de una persona de un Estado, la realización de inspecciones oculares, la identificación de objetos, la protección a víctimas y testigos, la solicitud de detención y entrega, la identificación e interrogación de personas, las notificaciones, la preservación de pruebas, entre otros. 


No debemos pasar por alto que la actuación de la Corte Penal Internacional forma parte del principio de la Jurisdicción Universal que tiene como antecedentes más destacados la creación de órganos judiciales internacionales luego del término de la Segunda Guerra Mundial, incluyendo las cinco comisiones investigadoras internacionales y cuatro tribunales penales internacionales ad hoc, cuya actuación siempre ha estado basada en la aceptación de la máxima aut dedere aut judicare  que significa “o extraditar o juzgar”.  De esta manera la obligación de someter a proceso, extraditar o entregar o, cuando correspondiere, castigar a las personas acusadas o condenadas por crímenes internacionales, en particular crímenes jus cogens debido a su naturaleza horrenda y a su impacto negativo en la paz y la seguridad, necesariamente conduce al reconocimiento de la jurisdicción universal.


Como ocurre en todas las visitas oficiales, al fiscal le ocultarán la realidad y desde luego no lo llevarán a los recintos penitenciarios en los cuales existe un patrón generalizado de muertes, maltratos, torturas, los abusos y las arbitrariedades cometidas en las cárceles por los funcionarios del Estado contra las personas privadas de libertad, tanto por delitos comunes como por razones políticas, sin embargo, esta realidad se encuentra suficientemente documentada y será imposible ocultarla. 


La actuación del Fiscal y de los jueces de la Corte Penal Internacional al impartir justicia deberá ser acorde al precepto contenido en el preámbulo del Estatuto de Roma, que dispone: "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia"

jueves, 21 de octubre de 2021

Indigno, e inverosímil lo que se vive en las cárceles de Venezuela en contraste con otros países

 


A propósito de que en los últimos días el tema en boga es el carcelario, bien sea por acontecimientos como la masacre ocurrida el 1 de octubre en una prisión de Ecuador que dejó 118 fallecidos y 79 heridos; la muerte de notables presos políticos presuntamente por COVID-19; o quienes son extraditados de un país a otro para ser juzgados por causas que se les siguen en dichas naciones; hablaremos sobre las famosas “Reglas Mandela”; aún y cuando los casos antes citados se diferencian entre sí, pero tienen en común: el recinto carcelario. 


En el último informe sobre Venezuela de fecha 07 de julio de 2021, la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, Michelle Bachelet, aseguró que las condiciones de detención siguen siendo preocupantes, más en el contexto de la pandemia del COVID-19 indicando: “Hago un llamado para que se garantice a todas las personas privadas de libertad el acceso a una alimentación adecuada, agua, saneamiento y atención sanitaria, de acuerdo con las Reglas Mandela”. 


A pesar de que en el mismo Informe la Alta Comisionada destacó que es “alentadora” la declaración de Nicolás Maduro en la que reconoció los problemas de detención y se comprometió a tomar medidas para mejorar la situación, los hechos determinan precisamente lo contrario, un panorama desalentador, indigno e inverosímil ya que las muertes, maltratos, torturas, los abusos y las arbitrariedades cometidas en las cárceles por los funcionarios del Estado contra las personas privadas de libertad, tanto por delitos comunes como por razones políticas, denunciadas por las víctimas, sus familiares y organizaciones de derechos humanos, reseñadas en medios comunicación, recogidas en informes especiales y difundidas por redes sociales, son inaceptables, repudiables y condenables.


De nada sirve invocar el cumplimiento de las “Reglas Mandela” aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015, menos aún dar relevancia y llegar al extremo de considerar “alentador” el reconocimiento de un problema que es un hecho públicamente conocido por toda la comunidad internacional, si no se hacen esfuerzos para enjuiciar y condenar a los principales responsables de estos hechos, si no se acaba con la farsa de seguir permitiendo que la misión de Maduro forme parte del Consejo de Derechos de la Humanos de la ONU, y si no se presiona a nivel diplomático para que se reconozca la condición de forajidos de los funcionarios de ese Gobierno. 

 

Desde luego, no hay lugar a dudas de que en Venezuela no se cumple ninguna de las 122 “Reglas Mandela” cuyo aspecto medular es garantizar a las personas privadas de libertad el respeto a la dignidad humana y la prohibición inderogable de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (regla 1), reivindicar que el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación (regla 3)  ya que la finalidad de la pena, es la protección de la sociedad contra el delito, la reducción de la reincidencia, y la adecuada reinserción de la persona en la sociedad tras su libertad (regla 4).


En lo particular, mucho menos se cumple con la regla acerca de los dormitorios, los cuales deben cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas, volumen de aire, superficie mínima, iluminación y ventilación adecuada (regla 13), con  ventanas suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural, que permitan entrar aire fresco y con suficiente luz artificial para que puedan leer y trabajar sin perjudicarse la vista (regla 14). Ello sin contar que las instalaciones de saneamiento no le permiten al recluso satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente (regla 15), las instalaciones de baño y de ducha no le permiten al recluso bañarse o ducharse (regla 17); y para el aseo personal no se les facilita agua y los artículos de aseo indispensables para su salud e higiene, medios para el cuidado del cabello y de la barba para que puedan afeitarse con regularidad (regla 18).  


Más grave aún, es la ausencia de provisión de alimentos a los reclusos que según estas normas, debe ser de buena calidad, bien preparada, servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas con la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite (regla 22).  


Finalmente, la exposición a enfermedades que en algunos casos conducen hasta la muerte por la acción u omisión del Estado en el cumplimento de sus obligaciones de asistencia médica gratuita a los reclusos, situación que se agrava con la inexistencia de servicios médicos con estándares apropiados (regla 23). 


Cuando se compara la lamentable situación que viven los privados de libertad en Venezuela, su estado de salud física y mental, su apariencia personal, su estabilidad emocional durante y luego de su detención, con la situación que viven los presos en países como Colombia, España, Cabo Verde y Estados Unidos, por su presunta participación en actos de corrupción, lavado de dinero, narcotráfico y terrorismo, entre otros, uno se pregunta: ¿Quiénes están expuestos más a una situación de secuestro, los presos en Venezuela o los de  cualquier otro país? ; ¿Quiénes cumplen con los estándares de las Reglas Mandela?; ¿Cuáles Gobiernos cumplen o no cumplen con la normativa internacional de protección de derechos humanos?; ¿Quiénes son los funcionarios responsables que deben ser procesados y enjuiciados ante la Corte Penal Internacional por los delitos de lesa humanidad?.


Nelson Mandela decía: “no se conoce un país realmente hasta que se está en sus cárceles” por lo que “No se debe juzgar a una nación por cómo trata a sus ciudadanos más destacados, sino a los más desfavorecidos.”


martes, 5 de octubre de 2021

Iquique, símbolo de la más iracunda violación de DDHH contra migrantes venezolanos


Deplorables, inaceptables, iracundos y violatorios de un sin fin de Derechos Humanos, fueron los abusos cometidos recientemente por las autoridades policiales chilenas de la población de Iquique contra decenas  de familias de migrantes venezolanos que fueron desalojados a la fuerza, para ser deportados compulsivamente con agresiones físicas, malos tratos y abuso de autoridad. 


Esta lamentable situación cuyas imágenes que captaron la crueldad y la indolencia hacia el prójimo, dieron la vuelta al mundo, pero además reiteraron el incumplimiento del Estado chileno de los Convenios Internacionales de protección a los derechos humanos suscritos y ratificados por ese país.


A Chile se le olvidó que la Corte Interamericana de Derechos humanos en el año 2013 declaró la responsabilidad del Estado de Bolivia por la deportación de la familia Pacheco Tineo, cuyo hijo menor tenía la nacionalidad chilena, por abusos cometidos por autoridades administrativas y policiales bolivianas contra esta familia migrante, en condiciones similares a las vividas lamentablemente por las familias venezolanas, hechos de horror absolutamente repudiables y condenables. 


El caso de los Pacheco Tineo decidido por la CIDH encaja perfectamente en la situación que viven los venezolanos en Chile, quienes están siendo víctimas de violación de sus derechos humanos y en especial el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre.


Así se desprende de la normativa internacional de derechos de los refugiados que en esta sentencia integra la CIDH, partiendo de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los siguientes instrumentos y documentos:


  • La Declaración Universal de los derechos humanos (1948).
  • La Convención sobre Estatuto de los Refugiados (1951); su protocolo (1967); y la Declaración de Cartagena (1994).
  • Manual de Directrices sobre Procedimientos y criterios para determinar la condición de Refugiados (2011) de la ACNUR.
  • La opinión Consultiva de la CIDH OC/21-14 (2014) sobre derechos y garantías de los niños en contexto de migración.
  • Convención Internacional sobre de los Derechos del Niño (1989).


En este sentido la CIDH determinó que el derecho a buscar y recibir asilo reconocido en la CADH debe analizarse de manera conjunta con el derecho de no devolución sustentando la interrelación que existe entre esos derechos con el derecho internacional de los refugiados. 


En una perspectiva ampliada y de mayor beneficio para los migrantes, la CIDH ratificó el derecho al debido proceso y en especial el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos, y el necesario derecho a solicitar y recibir asilo, el derecho de no devolución y las garantías judiciales y protección judicial de la CADH, para que el migrante sea oído por el Estado con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo.   


Así mismo, se reafirmó el principio de no devolución, piedra angular de la protección de los refugiados, citando la Conclusión No 65 del Comité Ejecutivo de la ACNUR y haciendo referencia a la Declaración de 1951 y Protocolo de 1967 estableciéndolo como una norma consuetudinaria del derecho internacional, cuyo alcance abarca incluso a los solicitantes de asilo y solicitantes de refugio cuya condición no haya sido aún declarada, así como también implica el derecho de no devolución en cualquier frontera para aquellos que quieran hacer valer el derecho a buscar y recibir asilo, aun encontrándose en la frontera sin haber sido formal o legalmente admitidos en el país de recepción, conforme quedo establecido en la OC-21/14.   


Fijó el deber de las autoridades del Estado de al menos, entrevistar y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe riesgo a la vida, a la integridad, a la seguridad en caso de expulsión o devolución.


ACNUR reafirmó que las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos con garantías y se reafirmó que serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines. 


Le corresponde al Estado de chileno cumplir con los estándares de protección de los derechos humanos y no olvidar que debe actuar con la misma reciprocidad que actuó el Estado venezolano en los años 70 cuando se recibieron a miles de chilenos, a quienes además se les concedió cobijo, se les proporcionó educación, comida, trabajo, seguridad social; se les concedió la nacionalidad a muchos y a otros quienes huyendo de la cruel dictadura de Pinochet por sus ideales políticos, se les concedió el estatus de refugiados, así como toda la protección que les ofrecía el sistema de protección universal de los derechos humanos.


Recordemos que los venezolanos que están siendo objeto de maltrato por las autoridades chilenas están huyendo de Venezuela por razones humanitarias, y no por razones políticas. La justicia internacional y la historia más temprano que tarde se encargarán de condenar estos hechos.


 

lunes, 20 de septiembre de 2021

De cómo los avances en los derechos de las mujeres afganas van a una inminente destrucción

 

Ha transcurrido un poco más de un mes desde que los talibanes se hicieron con el control de Afganistán tras tomar la ciudad de Kabul luego de la retirada de las tropas estadounidenses. Desde entonces las denuncias oficiales y “no oficiales” de violaciones de derechos humanos, como era de esperarse, están a la orden del día. Unas son más atroces que otras; pero todas son al final: violaciones de derechos humanos.


Al respecto, las Naciones Unidas han dicho a través de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, Michelle Bachelet, que “siguen recibiendo reportes creíbles de graves violaciones del derecho internacional humanitario, y de abusos de los derechos humanos, que tienen lugar en muchas zonas bajo el control efectivo de los talibanes" que van desde "ejecuciones sumarias" a "restricciones a los derechos de las mujeres", "reclutamiento de niños soldados”, "represión de las protestas pacíficas y de la expresión de la disidencia”,  y “a las mujeres se les ha limitado su derecho a circular libremente y a las niñas, el de asistir a la escuela”.


Ahora bien, en esta oportunidad nos referiremos al caso de las mujeres, quienes de entrada han llevado la peor parte en esta situación. Con el pronunciamiento de la ONU, claramente vemos que están en riesgo todos los avances que se venían logrando durante más de diez años en la lucha por la igualdad entre las mujeres y los hombres, las cuales están recogidas en el tercer Informe periódico del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de fecha 18 de febrero de 2020.


En dicho documento se destacan como aspectos positivos el haberse establecido en las leyes locales disposiciones relativas a los crímenes de lesa humanidad, genocidio y de guerra y que tipifica como delito la violación, la trata de personas con fines de explotación sexual y a efectos de explotación laboral, la práctica del bacha bazi (explotación y abusos sexuales de niños); haberse impuesto la prohibición de pruebas de virginidad; la derogación de exenciones penales a los autores de delitos contra el honor; reservar a mujeres un 30% de los escaños de la Cámara de Representantes del Pueblo y un 25% de los escaños de los consejos provinciales y de distrito; la aprobación de políticas relativas a la educación de las niñas; la creación del Ministerio de asuntos de la mujer; las medidas para abordar la discriminación contra las niñas en la educación; la estrategia de salud reproductiva, materna, neonatal e infantil; la estrategia y plan de acción nacional para la eliminación de la violencia contra la mujer; la estrategia de género para las instituciones de enseñanza superior, en 2016; Estrategia nacional relativa a las campesinas; y la declaración sobre escuelas seguras, en la que se reconoce que se han atacado escuelas y universidades para impedir a las niñas acceder a la educación.


Cabe destacar que el Estado de Afganistán ratificó en fecha 24 de enero de 1983 el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales el cual establece el obligatorio cumplimiento de sus disposiciones a todas las autoridades de los poderes legislativo, Gobierno, judicial, fiscalía y cualquier otra rama de los poderes públicos, independientemente de los sujetos individuales o colectivos que detenten el poder, asuman el Gobierno, controlen las armas y el territorio.    


De esta manera, los hechos denunciados en Afganistán contra las mujeres son contrarios a los derechos consagrados en el citado instrumento normativo los cuales regulan en el artículo 2 la garantía de no discriminación por razones de sexo y el artículo 3 la garantía de igualdad entre hombre y mujer. 


Las obligaciones establecidas en ambos artículos, deben aplicarse de manera concatenada porque además de que se refuerzan mutuamente, permiten la aplicación del resto de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en el pacto, tal como ha quedado claramente establecido por el Comité DESC de la ONU en el Comentario General No 16.


Por tales motivos, Afganistán sigue comprometida también en lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres a lo siguiente: 


  • Garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido u aceptado y a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de este derecho de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6.
  • Reconocer el derecho de toda persona a disfrutar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias y garantizar en particular un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor de conformidad con el apartado a) del artículo 7.
  • Garantizar el derecho de toda persona a formar sindicatos y afiliarse al de su elección de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 8 del Pacto.
  • Reconocer el derecho de toda persona a la protección social y, en particular, a la seguridad social y a la igualdad de acceso a los servicios sociales de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 8.
  • Reconocer la necesidad de conceder a la familia la más amplia protección y asistencia posibles y que el matrimonio deba contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges de conformidad con el apartado 1) del artículo 10.
  • Reconocer el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, lo que incluye una vivienda adecuada; alimentación adecuada; propiedad, usufructo u otra forma de intervención sobre la vivienda, la tierra y los bienes de conformidad con el artículo 11.
  • Tomar medidas para el pleno ejercicio del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; acceso a los servicios de salud pública; 
  • Reconocer el derecho de toda persona a la educación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 13.
  • Reconocer el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y a disfrutar de los beneficios del progreso científico. 


El desconocimiento de todas estas obligaciones internacionales y evidente intención de hacer nugatorio el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, luego de los avances logrados en Afganistán antes de que los talibanes se hicieran del poder, es un lamentable retroceso que la historia de la humanidad le cobrara a las naciones y en especial a los órganos de la ONU si se mantienen inertes y no consideran esta problemática como una amenaza a la seguridad internacional. 

martes, 24 de agosto de 2021

A propósito de Afganistán, el siglo XXI tiene que ser el siglo de la mujer

 

Históricamente el género masculino estaba relacionado con la fortaleza, la razón, y en general con la autoridad. En cambio las cualidades asociadas al género femenino, estaban relacionadas con la debilidad, la sensibilidad, la predisposición al cuidado, y en general a la condición de dominación.


Esta referencia histórica quedó ya superada y en consecuencia se reconoce la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de todos los derechos humanos tanto por el derecho internacional como por el derecho en los siguientes instrumentos: a) el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) el párrafo 3 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas; c) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y d) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  


A propósito de los recientes acontecimientos en Afganistán donde los talibanes se hicieron con la cuidada de Kabul lo que ha originado la huida de miles de ciudadanos y donde la mujer es blanco de un sin fin de violaciones de derechos como el de la educación, trabajo, y acciones tan rutinarias como manejar, no podemos ni mucho menos debemos permitir el retroceso en materia de los derechos de los pueblos. 



El derecho a la igualdad es el fruto de muchas luchas y de un esfuerzo mancomunado de años que involucra a varias naciones. Vaya un merecido reconocimiento a las mujeres de Afganistán y a todas las mujeres del mundo que todos los días protestan, denuncian, luchan y no descansan  para que se les respeten sus derechos.


Ahora bien, recordemos que el instrumento fundamental de todo el sistema de las Naciones Unidas que aborda de forma especifica el problema de la discriminación de la mujer por razones de género, es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, la cual impone a los Estados seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; así como también la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; y reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer ya sea por el Estado o por actores privados. 


Para tal fin, los Estados deberán tomar las medidas políticas administrativas, legislativas y judiciales para garantizar ese derecho de las mujeres en general, y en particular, contra las mujeres de determinados grupos vulnerables. 


Adicionalmente, otros instrumentos internacionales como: La Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, contienen disposiciones explícitas que garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre en el goce de los derechos que allí se consagran, mientras que otros tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se basan implícitamente en el concepto de no discriminación por motivos de sexo o género. 


Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) número 100 (1951) relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, número 111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y número 156 (1981) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, la Declaración y Programa de Acción de Viena, el Programa de Acción de El Cairo y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, también contribuyen a establecer un régimen jurídico internacional que consagra la igualdad entre la mujer y el hombre y la no discriminación. 


De manera similar, las obligaciones asumidas por los Estados en el contexto de los sistemas regionales de derechos humanos son complementarias del marco universal de derechos humanos.  


De esta manera se concluye que, existe todo un marco jurídico de protección a la mujer, el cual se ha visto reforzado por las recomendaciones número 19 (violencia contra la mujer); 25 (medidas provisionales de carácter temporal para la eliminación de las formas de discriminación); 28 (Obligaciones Básicas de los Estados) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas.


Por tales razones tal como lo afirmó el 27 de febrero de 2020 el Secretario General de las Naciones, Antonio Guterres, “la inequidad de género en el siglo XXI es una estupidez” por lo que “el siglo XXI debe ser el siglo de la igualdad de la mujer”.

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