martes, 5 de octubre de 2021

Iquique, símbolo de la más iracunda violación de DDHH contra migrantes venezolanos


Deplorables, inaceptables, iracundos y violatorios de un sin fin de Derechos Humanos, fueron los abusos cometidos recientemente por las autoridades policiales chilenas de la población de Iquique contra decenas  de familias de migrantes venezolanos que fueron desalojados a la fuerza, para ser deportados compulsivamente con agresiones físicas, malos tratos y abuso de autoridad. 


Esta lamentable situación cuyas imágenes que captaron la crueldad y la indolencia hacia el prójimo, dieron la vuelta al mundo, pero además reiteraron el incumplimiento del Estado chileno de los Convenios Internacionales de protección a los derechos humanos suscritos y ratificados por ese país.


A Chile se le olvidó que la Corte Interamericana de Derechos humanos en el año 2013 declaró la responsabilidad del Estado de Bolivia por la deportación de la familia Pacheco Tineo, cuyo hijo menor tenía la nacionalidad chilena, por abusos cometidos por autoridades administrativas y policiales bolivianas contra esta familia migrante, en condiciones similares a las vividas lamentablemente por las familias venezolanas, hechos de horror absolutamente repudiables y condenables. 


El caso de los Pacheco Tineo decidido por la CIDH encaja perfectamente en la situación que viven los venezolanos en Chile, quienes están siendo víctimas de violación de sus derechos humanos y en especial el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre.


Así se desprende de la normativa internacional de derechos de los refugiados que en esta sentencia integra la CIDH, partiendo de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los siguientes instrumentos y documentos:


  • La Declaración Universal de los derechos humanos (1948).
  • La Convención sobre Estatuto de los Refugiados (1951); su protocolo (1967); y la Declaración de Cartagena (1994).
  • Manual de Directrices sobre Procedimientos y criterios para determinar la condición de Refugiados (2011) de la ACNUR.
  • La opinión Consultiva de la CIDH OC/21-14 (2014) sobre derechos y garantías de los niños en contexto de migración.
  • Convención Internacional sobre de los Derechos del Niño (1989).


En este sentido la CIDH determinó que el derecho a buscar y recibir asilo reconocido en la CADH debe analizarse de manera conjunta con el derecho de no devolución sustentando la interrelación que existe entre esos derechos con el derecho internacional de los refugiados. 


En una perspectiva ampliada y de mayor beneficio para los migrantes, la CIDH ratificó el derecho al debido proceso y en especial el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos, y el necesario derecho a solicitar y recibir asilo, el derecho de no devolución y las garantías judiciales y protección judicial de la CADH, para que el migrante sea oído por el Estado con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo.   


Así mismo, se reafirmó el principio de no devolución, piedra angular de la protección de los refugiados, citando la Conclusión No 65 del Comité Ejecutivo de la ACNUR y haciendo referencia a la Declaración de 1951 y Protocolo de 1967 estableciéndolo como una norma consuetudinaria del derecho internacional, cuyo alcance abarca incluso a los solicitantes de asilo y solicitantes de refugio cuya condición no haya sido aún declarada, así como también implica el derecho de no devolución en cualquier frontera para aquellos que quieran hacer valer el derecho a buscar y recibir asilo, aun encontrándose en la frontera sin haber sido formal o legalmente admitidos en el país de recepción, conforme quedo establecido en la OC-21/14.   


Fijó el deber de las autoridades del Estado de al menos, entrevistar y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe riesgo a la vida, a la integridad, a la seguridad en caso de expulsión o devolución.


ACNUR reafirmó que las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos con garantías y se reafirmó que serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines. 


Le corresponde al Estado de chileno cumplir con los estándares de protección de los derechos humanos y no olvidar que debe actuar con la misma reciprocidad que actuó el Estado venezolano en los años 70 cuando se recibieron a miles de chilenos, a quienes además se les concedió cobijo, se les proporcionó educación, comida, trabajo, seguridad social; se les concedió la nacionalidad a muchos y a otros quienes huyendo de la cruel dictadura de Pinochet por sus ideales políticos, se les concedió el estatus de refugiados, así como toda la protección que les ofrecía el sistema de protección universal de los derechos humanos.


Recordemos que los venezolanos que están siendo objeto de maltrato por las autoridades chilenas están huyendo de Venezuela por razones humanitarias, y no por razones políticas. La justicia internacional y la historia más temprano que tarde se encargarán de condenar estos hechos.


 

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