martes, 24 de agosto de 2021

A propósito de Afganistán, el siglo XXI tiene que ser el siglo de la mujer

 

Históricamente el género masculino estaba relacionado con la fortaleza, la razón, y en general con la autoridad. En cambio las cualidades asociadas al género femenino, estaban relacionadas con la debilidad, la sensibilidad, la predisposición al cuidado, y en general a la condición de dominación.


Esta referencia histórica quedó ya superada y en consecuencia se reconoce la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de todos los derechos humanos tanto por el derecho internacional como por el derecho en los siguientes instrumentos: a) el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; b) el párrafo 3 del artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas; c) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y d) el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.  


A propósito de los recientes acontecimientos en Afganistán donde los talibanes se hicieron con la cuidada de Kabul lo que ha originado la huida de miles de ciudadanos y donde la mujer es blanco de un sin fin de violaciones de derechos como el de la educación, trabajo, y acciones tan rutinarias como manejar, no podemos ni mucho menos debemos permitir el retroceso en materia de los derechos de los pueblos. 



El derecho a la igualdad es el fruto de muchas luchas y de un esfuerzo mancomunado de años que involucra a varias naciones. Vaya un merecido reconocimiento a las mujeres de Afganistán y a todas las mujeres del mundo que todos los días protestan, denuncian, luchan y no descansan  para que se les respeten sus derechos.


Ahora bien, recordemos que el instrumento fundamental de todo el sistema de las Naciones Unidas que aborda de forma especifica el problema de la discriminación de la mujer por razones de género, es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, la cual impone a los Estados seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer; así como también la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; y reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer ya sea por el Estado o por actores privados. 


Para tal fin, los Estados deberán tomar las medidas políticas administrativas, legislativas y judiciales para garantizar ese derecho de las mujeres en general, y en particular, contra las mujeres de determinados grupos vulnerables. 


Adicionalmente, otros instrumentos internacionales como: La Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, contienen disposiciones explícitas que garantizan la igualdad entre la mujer y el hombre en el goce de los derechos que allí se consagran, mientras que otros tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se basan implícitamente en el concepto de no discriminación por motivos de sexo o género. 


Los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) número 100 (1951) relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, número 111 (1958) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y número 156 (1981) sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer, la Declaración y Programa de Acción de Viena, el Programa de Acción de El Cairo y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, también contribuyen a establecer un régimen jurídico internacional que consagra la igualdad entre la mujer y el hombre y la no discriminación. 


De manera similar, las obligaciones asumidas por los Estados en el contexto de los sistemas regionales de derechos humanos son complementarias del marco universal de derechos humanos.  


De esta manera se concluye que, existe todo un marco jurídico de protección a la mujer, el cual se ha visto reforzado por las recomendaciones número 19 (violencia contra la mujer); 25 (medidas provisionales de carácter temporal para la eliminación de las formas de discriminación); 28 (Obligaciones Básicas de los Estados) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la Organización de Naciones Unidas.


Por tales razones tal como lo afirmó el 27 de febrero de 2020 el Secretario General de las Naciones, Antonio Guterres, “la inequidad de género en el siglo XXI es una estupidez” por lo que “el siglo XXI debe ser el siglo de la igualdad de la mujer”.

martes, 10 de agosto de 2021

Torturas, violaciones y hasta mendigar agua son las situaciones que enfrentan los migrantes

 

Actos brutales e inhumanos son el factor común en las crisis de migrantes y refugiados que ocurre actualmente en el mundo. 


Antes de entrar en materia, hagamos un breve repaso de la situación en Siria, Libia, Triángulo norte y Venezuela. 


En Siria hay aproximadamente dos millones de desplazados internos; 5.6 millones de refugiados sirios en todo el mundo; mientras que 13 millones de personas necesitan ayuda humanitaria en el país. A ocho años del inicio de este desastroso conflicto, la violencia no ha llegado a su fin. 


En cuanto a Libia tenemos que más de cien mil personas cada año intentan cruzar el mediterráneo. Existen unos 56 mil refugiados y solicitantes de asilo registrados en Libia; 170 mil desplazados internos en dicho país; y cinco mil refugiados y migrantes en centros de detención. La migración de personas desplazadas del continente africano hacia Europa a través del mar mediterráneo ha desencadenado una crisis humanitaria que ha empeorado con los años debido a las guerras y la mala situación económica de algunos países en África. 


La situación del Triángulo norte da cuenta que el flujo migratorio de Centroamérica hacia los Estados Unidos es muy significativo porque más de tres millones de personas viven en situación migratoria irregular (23% del Salvador, 8% de Honduras, 6 % de Guatemala). Se calcula que cada año más de 300 mil ciudadanos de estos países comienzan su viaje hacia EEUU.  


Sobre Venezuela podemos decir que cerca de seis millones de personas han salido del país; de esta cifra,  aproximadamente un millón ha realizado algún trámite de asilo, casi 2.5 millones ha hecho alguna otra gestión  de regulación migratoria complementaria; mientras que más de 2.5 millones está en situación irregular.  


En todos estos casos hay un denominador común: durante sus desplazamientos se cometen actos de brutalidad e inhumanidad provenientes de traficantes, contrabandistas, milicias, y en algunos casos, de parte de funcionarios del Estado. 


Los peligros que enfrentan los migrantes incluyen matanzas aleatorias, violencia sexual, tortura, trabajo forzado y golpizas, ello sin contar la falta de acceso a servicios esenciales para la subsistencia como cobijo, resguardo, alimentos, agua, saneamiento, medicinas y atención médica.  


Los crímenes contra migrantes suelen quedar impunes y se estima que sólo el 1% de los delitos cometidos contra ellos termina en una sentencia. 


Ante esta lamentable, triste y reprochable realidad la comunidad internacional debe reaccionar contra los Estados en cuyos territorios se comentan estos abusos y atrocidades ya que los mismos se han institucionalizado y no son únicamente responsables los Estados de origen en donde se conculcaron sus derechos humanos, sino también los Estados de tránsito y recepción, razón por cual se requiere de una respuesta inmediata coherente, contundente de rechazo y desagravio hacia los Estados que no cumplen con los estándares de protección internacional de derechos humanos en las situaciones críticas antes descritas por las que atraviesan los migrantes. 

martes, 3 de agosto de 2021

La Jurisdicción Universal y sus problemas más comunes

 

La Jurisdicción Universal es producto de la combinación de fuentes de derecho internacional y nacional como la costumbre internacional, los convenios internacionales y las leyes penales locales, así como la práctica de los Tribunales Ad Hoc, como el de Nuremberg, o la ex Yugoslavia, la actuación de otros tribunales locales como el de Bélgica, Cámara de los Lores, y finalmente las Cortes Internacionales como la Corte Penal Internacional, y la Corte Internacional de Justicia, las cuales han dado lugar a varias acepciones, interpretación, enfoques o concepciones del significado de la Jurisdicción Universal. 


Ahora bien, este concepto de Jurisdicción Universal que se erige sobre la obligación inderogable de los Estados de “aut dedere aut judicare”, es decir, procesar o extraditar a aquellos acusados, procesados o condenados por crímenes abominables, para frenar, prevenir y castigar, cuando sea procedente; presenta una serie de problemas y dificultades que hacen imposible su efectiva aplicación.   


Vale citar como ejemplo el “Warrant Case” donde Abdoulaye Yerodia Ndombasi, Ministro de Relaciones Exteriores y ex Vicepresidente de la República del Congo, fue acusado por alentar públicamente en 1998 a la población congoleña a matar a los miembros de un alzamiento contra el Gobierno, por este hecho el 11 de abril del año 2000 Bélgica emitió una orden internacional de detención contra Yerodia.


Vale destacar que en la legislación penal de Bélgica existían un conjunto de normas sobre el ejercicio extenso de la jurisdicción universal sobre crímenes cometidos contra los derechos humanos cometidos en cualquier otro país, las cuales autorizaban a los tribunales belgas a conocer casos de crímenes de guerra (internos e internacionales), crímenes contra la humanidad y genocidio cometidos por ciudadanos que no fueran belgas, aún fuera del territorio de Bélgica, incluso contra ciudadanos que no fueran belgas, sin la presencia del acusado en Bélgica. 


El Gobierno del Congo respondió con una demanda contra Bélgica ante la Corte Internacional de Justicia aduciendo que este país no tenia jurisdicción y que Yerodia además gozaba de inmunidad diplomática como Ministro de Relaciones Exteriores, para quien pedía medidas cautelares de protección. 


Lo cierto es que el 08 de diciembre del año 2000, la Corte Internacional de Justicia emitió un dictamen denegando la solicitud de medidas cautelares presentada por el Congo pero a su vez, también rechazó por unanimidad la solicitud de Bélgica para que el caso fuera removido de la agenda y se dejara sin efecto la inmunidad alegada, la cual le había impedido materializar a Bélgica la detención ordenada.  El 19 de febrero de 2019 Yerodia falleció a la edad de 86 años, y nunca se pudo ejecutar la orden de detención emitida contra él por el genocidio contra un grupo importante de población Tucsi, lo cual ha significado uno de los golpes más duros a la jurisdicción universal.  


De esta manera queda en evidencia que los problemas más comunes que afronta la aplicación de la jurisdicción universal son los siguientes:


  • Las leyes adoptadas por algunos Estados que contienen el principio de jurisdicción universal, no toman en cuenta el mínimo de obligaciones internacionales y se han reservado un considerable grado discreción de jurisdicción universal con respecto a delitos que no se encuentran cubiertos, ni considerados como tales por ningún instrumento internacional. 
  • La incongruencia entre el concepto de inmunidad de procedimiento establecida en la Convención de Viena, frente a la obligación de los Estados de estar subordinados a los reclamos jurisdiccionales de otros Estados que buscan ejercitar su jurisdicción penal cuando dichos reclamos se encuentran fundados en intereses de mayor peso y se busca ejercerlos en forma efectiva y de buena fe. 
  • A pesar de que se entiende que la Jurisdicción Universal también incluye la piratería, esclavitud y sus  prácticas, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio y algunos crímenes de terrorismo internacional, el derecho internacional consuetudinario no ha resuelto todavía el problema de si requiere la existencia del nexo causal con el Estado que la aplica, tal como la presencia del acusado en su territorio. 
  • La ausencia de una codificación especializada que regule la jurisdicción universal. 
  • El reconocimiento de la jurisdicción universal en el derecho internacional consuetudinario sólo en los casos de los delitos más graves.
  • La indiferencia de los Estados para clarificar todos los problemas, incongruencias y vacíos antes referidos. 


Si no se resuelven estos problemas a través de un plan de acción unívoco en el ámbito internacional a través de las Cortes Internacionales, los Tribunales Ad-Hoc, los órganos convencionales y no convencionales de tratados de la Organización de Naciones Unidas (ONU), entre otros, el cual haga prevalecer la lucha contra la impunidad por encima de las inmunidades, nunca estaremos en presencia de una verdadera Jurisdicción Universal. 



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