martes, 30 de noviembre de 2021

Eliminación de las FARC de la lista de terroristas, y su impacto en Venezuela

 


El martes 30 de noviembre de 2021 es un día histórico para Latinoamérica y especialmente para Colombia luego de que el Gobierno del Presidente estadounidense, Joe Biden, revocó la designación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) como Organización Terrorista Extranjera (FTO), tras haber sido incluidas desde 1997.


Esta decisión representa un cambio importante en la política de línea dura del Gobierno de los EEUU en los asuntos de Cuba, Venezuela y Nicaragua ya que se conoce públicamente la simpatía ideológica de estos regímenes con estas organizaciones irregulares, y además está claramente evidenciado que en sus territorios, como ocurre especialmente en Venezuela, las fracciones disidentes de estas organizaciones ejercen control de territorios, reclutan integrantes para formar sus filas, trafican armas,  trafican drogas, incurren en lavado de dinero, explotan la minería ilícita, secuestran, extorsionan, asesinan y practican ejecuciones extrajudiciales, entre otras actividades ilícitas, las cuales se realizan con complicidad,  aquiescencia o consentimiento, de las autoridades del Estado.


Cabe recordar que las FARC son consideradas la guerrilla más poderosa de América Latina, pues para cuando firmaron el Acuerdo de Paz con el gobierno de Colombia en 2016 presidido por Juan Manuel Santos, contaba con 13.000 combatientes y más de 260.000 muertos; además de millones de desplazados. 


Ahora bien, en Venezuela con la creación de “Arco Minero del Orinoco” estas organizaciones irregulares participan en la extracción indiscriminada de 12 millones de hectáreas de oro, diamantes, coltán y otros minerales.


Esta acción además estar causando el más irreversible daño ecológico que se haya podido conocer en la historia humanidad, promueve y alienta a que se cometen diariamente violaciones de derechos humanos tales como: a) El derecho a la igualdad y no discriminación al perseguir a los aborígenes de esas tierras para excluir a las comunidades indígenas de su participación; b) El derecho a la vida e integridad personal de los integrantes de las comunidades indígenas y demás ciudadanos, por las muertes y asesinatos cometidos a los habitantes de esos sectores por los integrantes de grupos irregulares, los enfrentamientos armados por la lucha de territorios, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y los tratos crueles e inhumanos en su batalla por mantener el poder y control de la actividad minera; c) El derecho a la protección y garantía judicial dada la negligencia y complicidad de las fuerzas de seguridad policial y militar en imponer el orden, aunado a la ineficacia de las autoridades judiciales y fiscalías de procesar, castigar y condenar a los autores de estos delitos, en su mayoría cometidos por miembros de organizaciones irregulares; d) El derecho a un medio ambiente sano por las repercusiones de dicha actividad en el ecosistema que generan la contaminación de suelos, agua y aire con incidencia directa en la vida y salud de las personas; y e) El derecho de propiedad colectiva de las poblaciones indígenas al haber sido despojadas y obligadas a desplazarse de manera forzada de sus territorios ancestrales.  


Por tales motivos, existen razones más que evidentes para seguir considerando estas organizaciones como criminales y terroristas, haciendo inexplicable y jurídicamente inaceptable, su exclusión de la lista de la Organización Terrorista Extranjera, mas aún cuando se ha publicado según un informe del Instituto Kroc, que para el año 2020 sólo se había materializado el 28% de los compromisos asumidos en el Acuerdo de Paz y no obstante haberse logrado avances en la Jurisdicción de Paz, las luchas internas entre organizaciones alientan un clima violencia, las fracciones disidentes de las FARC y el Ejército de Liberación Nacional (ELN) se han declarado rebeldes frente al Acuerdo de Paz en Colombia y continúan cometiendo actos delictivos, manteniéndose de esta forma al margen de las leyes locales, los acuerdos o tratados internacionales y las normas de protección internacional de los derechos humanos.  


martes, 16 de noviembre de 2021

Nicaragua y Venezuela; ejemplos recurrentes de ausencia de garantías electorales

 


Los medios de comunicación y las redes sociales han estado colmados de pronunciamientos públicos acerca de la denuncia de fraude en las recientes elecciones presidenciales en Nicaragua y la ausencia de garantías en las elecciones de Venezuela. 


Estos pronunciamientos por parte de organismos internacionales como la Organización de Estados Americanos (OEA), algunos Jefes de Estado y de gobierno, líderes de organizaciones políticas, Organizaciones No Gubernamentales, destacados juristas, periodistas y expertos en materia electoral, entre otros, tienen como presupuesto que estas elecciones “no son libres, justas, transparentes y no tienen legitimidad”.


El significado y alcance del derecho a elegir y ser elegido concebido en el sistema universal de protección de los derechos humanos, específicamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 21); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 25); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 23), en términos generales coinciden en reconocerlo y ampararlo en: a) el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos; b) el derecho a votar y a ser elegido en elecciones periódicas y auténticas mediante el voto universal e igual y secreto, y el derecho a tener acceso a la función pública en condiciones de igualdad. 


La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que los derechos políticos, consagrados en diversos instrumentos internacionales, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”  porque “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política” la cual “puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa”.  


Así mismo “la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”.


Históricamente la labor de la ONU, la OEA, la Unión Europea y demás observadores internacionales ha sido supervisar el proceso de elecciones desde los preparativos de preelección y período de campaña; la administración electoral; el registro de votantes; educación del votante e información; los medios de comunicación; el voto; el recuento; los resultados y la continuación, entre otros.


Ahora bien, esta supervisión no se puede ejercer solamente el día de la jornada de votación; requiere de una actividad integral, con apoyo especializado y conocimiento del contexto que vive cada país, sobre todo en los casos de democracias frágiles como: Nicaragua y Venezuela, en los cuales diversos informes de la OEA, la CIDH muestran un patrón generalizado de violaciones recurrentes a los derechos de participación política a través de la actuación de los órganos y funcionarios del Estado cuyas manifestaciones más comunes son: la inhabilitación de partidos políticos y candidatos sin la existencia de un procedimiento judicial que les garantice el acceso a la justicia y las garantías judiciales efectivas; la persecución y criminalización de la disidencia; las acciones y omisiones en la actualización de los registros electorales; la coacción directa o indirecta a los ciudadanos para forzar su inclinación al voto; el ventajísmo publicitario a favor de los candidatos oficialistas o pro oficialistas; la ausencia de reglas claras en el financiamiento de campañas electorales, la limitación a la libertad de expresión e información durante los procesos, las vías de hecho para impedir la libre movilización de los ciudadanos, representantes de mesa y funcionarios del sistema electoral, así como las encaminadas a destruir, desaparecer y alterar el material electoral y los resultados de la votación; la ausencia de independencia e imparcialidad del organismo electoral, el control de los sistemas automatizados o semi automatizados de los procesos de votación, escrutinio y totalización; y las acciones encaminadas a promover la migración forzada de sus ciudadanos, así como también aquellas dirigidas a que los ciudadanos fuera de su territorio no puedan ejercer el derecho al voto, entre otras acciones.   


Es así como el adecuado ejercicio del derecho a elegir y ser elegido resulta estrechamente vinculado con el respeto y la vigencia del derecho a la libertad de expresión, información e investigación; a las garantías judiciales; el derecho de reunión; a la libertad de asociación, y el derecho a la protección judicial, los cuales claramente como quedó demostrado están siendo conculcados de manera recurrente por parte de estos Estados. 


La llamada democracia participativa “es condición indispensable para la estabilidad, paz y el desarrollo de la región” (Preámbulo de la Carta de la OEA) porque “Los pueblos de las Américas tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla” (Carta Democrática Interamericana 2001).  






lunes, 1 de noviembre de 2021

La trascendencia de la visita del Fiscal de la CPI a Venezuela


Sin precedentes. Así es la visita del Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Karim Khan, a Venezuela porque la realidad sobre la sistemática violación de derechos humanos en el país supera cualquier maquillaje, pintura de cárceles, o intento de ocultar la situación reseñada y denunciada en varias oportunidades por la Alta Comisionada de DDHH de la Organización de Naciones Unidas (ONU), Michelle Bachelet. 

Lo paradójico de esta visita de tres días del Fiscal es que mientras en Colombia fue anunciada por su canciller a través de su cuenta de Twiter como un “día histórico la decisión de cerrar el examen preliminar sobre la situación de Colombia luego de 17 años”; en Venezuela también es histórica porque el señor Khan demostrará que el ejercicio de sus actuaciones se rige por los principios de autonomía, independencia, imparcialidad y respeto a la ley si realiza o no diligencias encaminadas a verificar los hechos documentados en el Informe de los comités sobre torturas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de denuncias sobre los mismo hechos, el Informe sobre las audiencias especiales celebradas en la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre actos de violaciones graves de derechos humanos, los Informes anuales sobre Venezuela emitidos por Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre muchos otros.  


Ahora bien, es importante tener en cuenta que aún cuando los “delitos de lesa humanidad” constituyen una flagrante violación a los derechos humanos, no todas las violaciones a los derechos humanos constituyen “delitos de lesa humanidad”, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Estatuto de Roma, documento constitutivo de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de junio de 1998, se consideran como tal: i) El asesinato; ii) El exterminio; iii) La esclavitud; iv) La deportación o traslado forzoso de la población; v) La encarcelación o privación grave de la libertad en violación a normas internacionales; vi) La violación, esclavitud forzada, prostitución, embrazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales comparables; vii) La persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos de genero y otros motivos universalmente inaceptables; viii) La desaparición forzada de personas; ix) El crimen de Apartheid; y x) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente graves sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.


Para que todos estos actos sean considerados como crímenes de lesa humanidad, deben ser cometidos como parte de un “ataque generalizado y sistemático contra una población civil y bajo el conocimiento de sus fines por parte de quienes están implicados”. 


Vale la pena destacar que en el procesamiento de estos delitos la Fiscalía de la CPI tiene en principio asignada la competencia de instruir los expedientes llevando a cabo las diligencias necesarias en el análisis de las denuncias y demás situaciones incriminantes o eximentes que lo lleven a la convicción de iniciar o no una investigación que determine si se ha cometido algunos de los delitos antes mencionados que son competencia de la Corte. Así mismo en función de lo anterior, si se determina que existen motivos razonables para iniciar esta investigación tiene asignada la competencia de ser el titular de la acción penal. Por tal motivo, no es  la Fiscalía de la CPI quien se encarga de enjuiciar y condenar a los responsables de los delitos de lesa humanidad, ya que esta competencia corresponde a la Corte Penal Internacional tal como está claramente establecido en el Estatuto de Roma.


Sin embargo, a los efectos de la importancia de la visita del fiscal de la CPI a Venezuela, es necesario e importante indicar que el fiscal conoce suficientemente el contenido del Informe publicado por la CPI el pasado 15 agosto en el cual la anterior fiscal concluyó queexiste una base razonable para creer que se han cometido crímenes de lesa humanidad, particularmente en el contexto de la detención, en Venezuela desde al menos abril de 2017” y que el requisito de complementariedad se ha cumplido. De esta manera, no será objeto de esta visita tratar lo relativo a la defensa sobre el principio de complementariedad porque ha quedado confirmado que la CPI tiene la jurisdicción para actuar porque la justicia venezolana en el plano nacional no ha cumplido con la obligación  de investigar, procesar y condenar a los presuntos autores de esos delitos. 


Adicionalmente, es importante que el Fiscal ratifique y posteriormente valide el comportamiento del Estado en su obligación prevista en el Estatuto de Roma de cooperar plenamente con la Corte en la investigación y enjuiciamiento de los crímenes internacionales de su competencia que en este caso está llevando a cabo sobre Venezuela, en todo lo relativo a la entrega de una persona de un Estado, la realización de inspecciones oculares, la identificación de objetos, la protección a víctimas y testigos, la solicitud de detención y entrega, la identificación e interrogación de personas, las notificaciones, la preservación de pruebas, entre otros. 


No debemos pasar por alto que la actuación de la Corte Penal Internacional forma parte del principio de la Jurisdicción Universal que tiene como antecedentes más destacados la creación de órganos judiciales internacionales luego del término de la Segunda Guerra Mundial, incluyendo las cinco comisiones investigadoras internacionales y cuatro tribunales penales internacionales ad hoc, cuya actuación siempre ha estado basada en la aceptación de la máxima aut dedere aut judicare  que significa “o extraditar o juzgar”.  De esta manera la obligación de someter a proceso, extraditar o entregar o, cuando correspondiere, castigar a las personas acusadas o condenadas por crímenes internacionales, en particular crímenes jus cogens debido a su naturaleza horrenda y a su impacto negativo en la paz y la seguridad, necesariamente conduce al reconocimiento de la jurisdicción universal.


Como ocurre en todas las visitas oficiales, al fiscal le ocultarán la realidad y desde luego no lo llevarán a los recintos penitenciarios en los cuales existe un patrón generalizado de muertes, maltratos, torturas, los abusos y las arbitrariedades cometidas en las cárceles por los funcionarios del Estado contra las personas privadas de libertad, tanto por delitos comunes como por razones políticas, sin embargo, esta realidad se encuentra suficientemente documentada y será imposible ocultarla. 


La actuación del Fiscal y de los jueces de la Corte Penal Internacional al impartir justicia deberá ser acorde al precepto contenido en el preámbulo del Estatuto de Roma, que dispone: "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia"

Eliminación de las FARC de la lista de terroristas, y su impacto en Venezuela

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