jueves, 21 de octubre de 2021

Indigno, e inverosímil lo que se vive en las cárceles de Venezuela en contraste con otros países

 


A propósito de que en los últimos días el tema en boga es el carcelario, bien sea por acontecimientos como la masacre ocurrida el 1 de octubre en una prisión de Ecuador que dejó 118 fallecidos y 79 heridos; la muerte de notables presos políticos presuntamente por COVID-19; o quienes son extraditados de un país a otro para ser juzgados por causas que se les siguen en dichas naciones; hablaremos sobre las famosas “Reglas Mandela”; aún y cuando los casos antes citados se diferencian entre sí, pero tienen en común: el recinto carcelario. 


En el último informe sobre Venezuela de fecha 07 de julio de 2021, la Alta Comisionada de Derechos Humanos de la ONU, Michelle Bachelet, aseguró que las condiciones de detención siguen siendo preocupantes, más en el contexto de la pandemia del COVID-19 indicando: “Hago un llamado para que se garantice a todas las personas privadas de libertad el acceso a una alimentación adecuada, agua, saneamiento y atención sanitaria, de acuerdo con las Reglas Mandela”. 


A pesar de que en el mismo Informe la Alta Comisionada destacó que es “alentadora” la declaración de Nicolás Maduro en la que reconoció los problemas de detención y se comprometió a tomar medidas para mejorar la situación, los hechos determinan precisamente lo contrario, un panorama desalentador, indigno e inverosímil ya que las muertes, maltratos, torturas, los abusos y las arbitrariedades cometidas en las cárceles por los funcionarios del Estado contra las personas privadas de libertad, tanto por delitos comunes como por razones políticas, denunciadas por las víctimas, sus familiares y organizaciones de derechos humanos, reseñadas en medios comunicación, recogidas en informes especiales y difundidas por redes sociales, son inaceptables, repudiables y condenables.


De nada sirve invocar el cumplimiento de las “Reglas Mandela” aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015, menos aún dar relevancia y llegar al extremo de considerar “alentador” el reconocimiento de un problema que es un hecho públicamente conocido por toda la comunidad internacional, si no se hacen esfuerzos para enjuiciar y condenar a los principales responsables de estos hechos, si no se acaba con la farsa de seguir permitiendo que la misión de Maduro forme parte del Consejo de Derechos de la Humanos de la ONU, y si no se presiona a nivel diplomático para que se reconozca la condición de forajidos de los funcionarios de ese Gobierno. 

 

Desde luego, no hay lugar a dudas de que en Venezuela no se cumple ninguna de las 122 “Reglas Mandela” cuyo aspecto medular es garantizar a las personas privadas de libertad el respeto a la dignidad humana y la prohibición inderogable de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (regla 1), reivindicar que el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación (regla 3)  ya que la finalidad de la pena, es la protección de la sociedad contra el delito, la reducción de la reincidencia, y la adecuada reinserción de la persona en la sociedad tras su libertad (regla 4).


En lo particular, mucho menos se cumple con la regla acerca de los dormitorios, los cuales deben cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas, volumen de aire, superficie mínima, iluminación y ventilación adecuada (regla 13), con  ventanas suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural, que permitan entrar aire fresco y con suficiente luz artificial para que puedan leer y trabajar sin perjudicarse la vista (regla 14). Ello sin contar que las instalaciones de saneamiento no le permiten al recluso satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente (regla 15), las instalaciones de baño y de ducha no le permiten al recluso bañarse o ducharse (regla 17); y para el aseo personal no se les facilita agua y los artículos de aseo indispensables para su salud e higiene, medios para el cuidado del cabello y de la barba para que puedan afeitarse con regularidad (regla 18).  


Más grave aún, es la ausencia de provisión de alimentos a los reclusos que según estas normas, debe ser de buena calidad, bien preparada, servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas con la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite (regla 22).  


Finalmente, la exposición a enfermedades que en algunos casos conducen hasta la muerte por la acción u omisión del Estado en el cumplimento de sus obligaciones de asistencia médica gratuita a los reclusos, situación que se agrava con la inexistencia de servicios médicos con estándares apropiados (regla 23). 


Cuando se compara la lamentable situación que viven los privados de libertad en Venezuela, su estado de salud física y mental, su apariencia personal, su estabilidad emocional durante y luego de su detención, con la situación que viven los presos en países como Colombia, España, Cabo Verde y Estados Unidos, por su presunta participación en actos de corrupción, lavado de dinero, narcotráfico y terrorismo, entre otros, uno se pregunta: ¿Quiénes están expuestos más a una situación de secuestro, los presos en Venezuela o los de  cualquier otro país? ; ¿Quiénes cumplen con los estándares de las Reglas Mandela?; ¿Cuáles Gobiernos cumplen o no cumplen con la normativa internacional de protección de derechos humanos?; ¿Quiénes son los funcionarios responsables que deben ser procesados y enjuiciados ante la Corte Penal Internacional por los delitos de lesa humanidad?.


Nelson Mandela decía: “no se conoce un país realmente hasta que se está en sus cárceles” por lo que “No se debe juzgar a una nación por cómo trata a sus ciudadanos más destacados, sino a los más desfavorecidos.”


martes, 5 de octubre de 2021

Iquique, símbolo de la más iracunda violación de DDHH contra migrantes venezolanos


Deplorables, inaceptables, iracundos y violatorios de un sin fin de Derechos Humanos, fueron los abusos cometidos recientemente por las autoridades policiales chilenas de la población de Iquique contra decenas  de familias de migrantes venezolanos que fueron desalojados a la fuerza, para ser deportados compulsivamente con agresiones físicas, malos tratos y abuso de autoridad. 


Esta lamentable situación cuyas imágenes que captaron la crueldad y la indolencia hacia el prójimo, dieron la vuelta al mundo, pero además reiteraron el incumplimiento del Estado chileno de los Convenios Internacionales de protección a los derechos humanos suscritos y ratificados por ese país.


A Chile se le olvidó que la Corte Interamericana de Derechos humanos en el año 2013 declaró la responsabilidad del Estado de Bolivia por la deportación de la familia Pacheco Tineo, cuyo hijo menor tenía la nacionalidad chilena, por abusos cometidos por autoridades administrativas y policiales bolivianas contra esta familia migrante, en condiciones similares a las vividas lamentablemente por las familias venezolanas, hechos de horror absolutamente repudiables y condenables. 


El caso de los Pacheco Tineo decidido por la CIDH encaja perfectamente en la situación que viven los venezolanos en Chile, quienes están siendo víctimas de violación de sus derechos humanos y en especial el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre.


Así se desprende de la normativa internacional de derechos de los refugiados que en esta sentencia integra la CIDH, partiendo de los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y los siguientes instrumentos y documentos:


  • La Declaración Universal de los derechos humanos (1948).
  • La Convención sobre Estatuto de los Refugiados (1951); su protocolo (1967); y la Declaración de Cartagena (1994).
  • Manual de Directrices sobre Procedimientos y criterios para determinar la condición de Refugiados (2011) de la ACNUR.
  • La opinión Consultiva de la CIDH OC/21-14 (2014) sobre derechos y garantías de los niños en contexto de migración.
  • Convención Internacional sobre de los Derechos del Niño (1989).


En este sentido la CIDH determinó que el derecho a buscar y recibir asilo reconocido en la CADH debe analizarse de manera conjunta con el derecho de no devolución sustentando la interrelación que existe entre esos derechos con el derecho internacional de los refugiados. 


En una perspectiva ampliada y de mayor beneficio para los migrantes, la CIDH ratificó el derecho al debido proceso y en especial el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos, y el necesario derecho a solicitar y recibir asilo, el derecho de no devolución y las garantías judiciales y protección judicial de la CADH, para que el migrante sea oído por el Estado con las debidas garantías mediante el procedimiento respectivo.   


Así mismo, se reafirmó el principio de no devolución, piedra angular de la protección de los refugiados, citando la Conclusión No 65 del Comité Ejecutivo de la ACNUR y haciendo referencia a la Declaración de 1951 y Protocolo de 1967 estableciéndolo como una norma consuetudinaria del derecho internacional, cuyo alcance abarca incluso a los solicitantes de asilo y solicitantes de refugio cuya condición no haya sido aún declarada, así como también implica el derecho de no devolución en cualquier frontera para aquellos que quieran hacer valer el derecho a buscar y recibir asilo, aun encontrándose en la frontera sin haber sido formal o legalmente admitidos en el país de recepción, conforme quedo establecido en la OC-21/14.   


Fijó el deber de las autoridades del Estado de al menos, entrevistar y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe riesgo a la vida, a la integridad, a la seguridad en caso de expulsión o devolución.


ACNUR reafirmó que las personas solicitantes de asilo deben tener acceso a procedimientos con garantías y se reafirmó que serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines. 


Le corresponde al Estado de chileno cumplir con los estándares de protección de los derechos humanos y no olvidar que debe actuar con la misma reciprocidad que actuó el Estado venezolano en los años 70 cuando se recibieron a miles de chilenos, a quienes además se les concedió cobijo, se les proporcionó educación, comida, trabajo, seguridad social; se les concedió la nacionalidad a muchos y a otros quienes huyendo de la cruel dictadura de Pinochet por sus ideales políticos, se les concedió el estatus de refugiados, así como toda la protección que les ofrecía el sistema de protección universal de los derechos humanos.


Recordemos que los venezolanos que están siendo objeto de maltrato por las autoridades chilenas están huyendo de Venezuela por razones humanitarias, y no por razones políticas. La justicia internacional y la historia más temprano que tarde se encargarán de condenar estos hechos.